Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION CAPITULO II - VIA DE APREMIO
Artículo 389
Levantamiento de embargos.-
389.1 En todos los casos de venta judicial el tribunal dispondrá de
oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que
afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará
posteriormente a quien corresponda.
389.2 El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la
enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del
remate, costas y costos.
Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso
anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo.
Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que obtuviera el
remate dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de
su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de
que sea aprobada si correspondiere.
Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del
embargo o de la interdicción a sus efectos.
Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate.
Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho.
En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:388, 390, 462 y 541.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 389.