Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION CAPITULO II - VIA DE APREMIO
Artículo 388
Liquidación del crédito y entrega del bien.-
388.1. Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña
(artículo 390), el ejecutante presentará la liquidación de la que se dará
vista al ejecutado y previo informe de la oficina se someterá a la aprobación del tribunal, siendo apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo únicamente el pago.
La liquidación se formulará en el siguiente orden:
a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución.
b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante.
c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si hubiere
embargos por créditos no satisfechos o créditos
prioritarios se pagarán en el orden que legalmente
corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros
indicados en los literales a) y b).
d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor.
388.2 Entrega. Depositado el precio, si se tratare de bien mueble se
entregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al
interesado que lo requiera.
Si se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá promoverse
la entrega en la forma prevista por el artículo 396.
No obstante, el mejor postor que hubiere integrado el precio podrá solicitar, previo a la escrituración, la inspección judicial mediante alguacil.
Si el inmueble estuviere ocupado se designará depositario del mismo a
su ocupante. Si estuviere desocupado se entregará en el acto al mejor postor en calidad de depositario. Esta entrega se considerará definitiva una vez otorgada la escritura. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:380, 387, 389, 390, 393, 396, 462 y 541.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 388.