Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION CAPITULO II - VIA DE APREMIO
Artículo 390
(Anulación del remate).- Si el comprador no depositare el saldo del
precio (artículo 387) o si se resistiese a escriturar se tendrá por no
hecha la oferta y perderá la seña, convocándose al segundo postor para
que manifieste si mantiene su oferta. Si lo hace, deberá depositar la
respectiva seña en el plazo de cuarenta y ocho horas y depositada la seña
se seguirá con el procedimiento de los artículos 387, 388 y 389. Si el
segundo oferente tampoco depositara el saldo ni escriturare, a iniciativa
de parte, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso el mejor
postor perderá la seña, que se imputará en los términos del artículo 388,
sin perjuicio de su eventual responsabilidad por los daños causados.
No podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de
titulación anteriores al remate.
La formulación de postura significa que quien la hace acepta el
título y las condiciones del remate. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:387, 388, 389, 462 y 541.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 390.