APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION
CAPITULO II - VIA DE APREMIO

Artículo 395

    Segundas copias.- Cuando no existiere inscripción registral de la
última enajenación, se entenderán satisfechos los presupuestos necesarios
para la expedición de segunda copia de escritura o certificado de
resultancias de autos con las actuaciones cumplidas, según lo previsto
por el artículo 384.
    Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los
titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor,
indistintamente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.266 de 15/06/1992 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 384, 386, 462 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.266 de 15/06/1992 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 395.
Referencias al artículo
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