Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION CAPITULO II - VIA DE APREMIO
Artículo 396
Entrega de la cosa.- Quien adquiera un inmueble en un remate
judicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento
de entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo (artículo 364),
sin perjuicio de la entrega anticipada prevista en el artículo 388.2.
En este proceso no se podrán oponer más excepciones que las que
surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación
tuviera fecha cierta anterior al embargo.
Sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la
pretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia
interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin efecto
suspensivo.
Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que
así lo disponga será irrecurrible. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:364, 388, 462 y 541.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 396.