APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 404

    Procedimiento.-
    404.1 La solicitud se presentará por los interesados, conforme con 
las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de
prueba de que piensen valerse e indicando toda persona que, en su
concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto.
    404.2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las
personas designadas, por el término fijado para los incidentes.
    Si mediare oposición del Ministerio Público, de las personas 
designadas por el solicitante o de cualquier tercero, y el tribunal 
considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a
todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso
y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan
pertinentes. En caso contrario, las oposiciones serán resueltas en la
interlocutoria que ponga fin al proceso.
    404.3 Vencido el término, el tribunal convocará a los interesados y 
al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo
concurra el que inició el proceso.
    En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de los medios 
de prueba correspondientes. En la audiencia se diligenciará la prueba y 
se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la 
conclusión de causa.
    404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la
audiencia.
    404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información 
producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del 
procedimiento, pronunciando resolución.
    404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, 
las disposiciones del Libro I y las del Libro II de este Código, sobre 
procesos contenciosos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 343 y 406.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 404.
Referencias al artículo
Ayuda