Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 404
Procedimiento.-
404.1 La solicitud se presentará por los interesados, conforme con
las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de
prueba de que piensen valerse e indicando toda persona que, en su
concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto.
404.2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las
personas designadas, por el término fijado para los incidentes.
Si mediare oposición del Ministerio Público, de las personas
designadas por el solicitante o de cualquier tercero, y el tribunal
considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a
todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso
y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan
pertinentes. En caso contrario, las oposiciones serán resueltas en la
interlocutoria que ponga fin al proceso.
404.3 Vencido el término, el tribunal convocará a los interesados y
al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo
concurra el que inició el proceso.
En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de los medios
de prueba correspondientes. En la audiencia se diligenciará la prueba y
se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la
conclusión de causa.
404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la
audiencia.
404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información
producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del
procedimiento, pronunciando resolución.
404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente,
las disposiciones del Libro I y las del Libro II de este Código, sobre
procesos contenciosos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:343 y 406.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 404.