APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 406

    Extensión.-
    406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo
expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción 
voluntaria. El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza tramitarán 
por la vía del artículo 404. En el caso de la segunda, será competente el 
tribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte
del gestionante y al Ministerio Fiscal.
    La disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo 
tramitará por la vía del artículo 406.3. (*)
    406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de
ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones 
judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio
de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes
respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente:
    1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo 
    404.1.
    2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le 
    conferirá vista de la solicitud.
    3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y 
    notificación de la misma.
      Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite 
    previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o 
    decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la 
    comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición.
    406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea
de opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los 
siguientes trámites:
    1) Solicitud del interesado.
    2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio.
    3) Notificación de la providencia.
    El intimado podrá comparecer al solo efecto de manifestar lo que 
crea oportuno. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 404.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 5, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 406.
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