Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 406
Extensión.-
406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo
expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción
voluntaria. El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza tramitarán
por la vía del artículo 404. En el caso de la segunda, será competente el
tribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte
del gestionante y al Ministerio Fiscal.
La disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo
tramitará por la vía del artículo 406.3. (*)
406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de
ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones
judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio
de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes
respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente:
1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo
404.1.
2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le
conferirá vista de la solicitud.
3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y
notificación de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite
previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o
decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la
comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición.
406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea
de opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los
siguientes trámites:
1) Solicitud del interesado.
2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio.
3) Notificación de la providencia.
El intimado podrá comparecer al solo efecto de manifestar lo que
crea oportuno. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 5.
Ver en esta norma, artículo:404.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 5,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 406.