Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)
Artículo 471
Depósito.-
Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas a la orden
del tribunal, dentro de los tres días de su cobro, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 387.7, con apercibimiento de su responsabilidad
por intereses, reajustes, daños y perjuicios y de las sanciones penales
correspondientes. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:387.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 471.