APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION
CAPITULO II - VIA DE APREMIO

Artículo 387

    Remate.-
    387.1  El remate será precedido de únicos anuncios en el Diario Oficial, en la red informática del Poder Judicial y en un periódico habilitado de la localidad donde se celebrará la subasta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89.
   Tratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio en un periódico del lugar de ubicación del bien, si éste difiere del de la subasta. (*)
    387.2  El anuncio deberá necesariamente contener:
           a) La identificación de los autos.
           b) El día, hora y lugar del remate.
           c) La individualización del bien a rematarse.
           d) La mención de que el remate se realizará sin base y al
              mejor postor;
           e) El nombre del rematador.
           f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto
              del remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al
              10% (diez por ciento) de la oferta, la comisión y tributos
              a cargo del comprador, los rubros que se autoriza a imputar
              como parte del precio, así como el plazo para consignar el
              saldo, que será de veinte días corridos contados a partir
              del día hábil siguiente al de la notificación del auto
              aprobatorio del remate, que no se interrumpirá por las
              ferias judiciales ni por la semana de turismo.
           g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de
              propiedad a disposición de los interesados para su
              consulta.
           h) Las prevenciones que el tribunal disponga de conformidad
              con el artículo 384.3.
    A los efectos del literal f), se entenderá como rubros a imputar como
parte del precio, los tributos adeudados por el ejecutado, que sean
necesarios para la escrituración, y todo otro gasto que autorice el
tribunal.
    387.3  Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un
cartel que así lo anuncie.
    El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días hábiles antes del remate, la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a 
los usos y costumbres; la omisión de este requisito aparejará la responsabilidad del rematador por los daños y perjuicios causados.
    387.4  El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que se
le exonere de consignar la seña y el precio para el caso de resultar
mejor postor del bien en cuanto éste no excediere el monto de su crédito,
más un 20% (veinte por ciento) correspondiente a las costas y costos de
la ejecución, siempre que no existan acreedores prioritarios. Si pretende
la exoneración del precio, presentará la liquidación, que se controlará
por la oficina actuaria y tendrá carácter provisorio. En todos los casos,
deberá abonar los gastos del remate y la comisión del rematador al
resultar aceptada su postura.
    387.5  La diligencia de remate será practicada por el martillero
designado, pero será presidida por el propio tribunal, actuario o secretario o alguacil, según se haya dispuesto.
    En acta que se labrará al efecto, quien preside el remate, dejará constancia del resultado, de la entrega de la seña que se haya 
determinado por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor postor y 
el segundo postor, quienes deberán constituir en ese acto domicilio conforme al artículo 71.
    Dicha acta se pondrá al despacho conjuntamente con la presentación 
que da cuenta el ordinal siguiente.
    387.6  Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate, el
rematador deberá rendir cuentas de lo actuado, acompañar los
comprobantes de los gastos efectuados, el certificado del
depósito de la seña y liquidar la comisión que corresponda, de
conformidad con el arancel que establezca la Suprema Corte de
Justicia. El depósito deberá realizarse dentro de los tres días
hábiles siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes
de informar y depositar en plazo determinará la pérdida del
derecho a percibir comisión. El rematador podrá descontar de la
seña las sumas gastadas, así como la comisión que corresponda,
con cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada.
    Previa vista a las partes, el tribunal aprobará el remate y las
cuentas en forma inapelable.
    387.7  El mejor postor acreditará la consignación del saldo de precio
conforme al literal f) del artículo 387.2. En ese mismo escrito, en caso
de que se requiera escritura pública u otra solemnidad el mejor postor deberá proponer el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo acto.
    Podrá imputar al precio únicamente los rubros contemplados en el 
edicto de remate y que hubiera abonado.
    La Oficina Actuaria informará sobre la integración del precio en el plazo de cinco días, confiriéndose vista de dicho informe a las partes y
el tribunal resolverá en forma inapelable.
    Si resolviera que la consignación es insuficiente, ésta deberá
complementarse en un plazo de cinco días hábiles.
    Vencido el plazo para consignar previsto en el literal f) del
artículo 387.2, todo saldo de pago pendiente se ajustará por el
procedimiento legalmente previsto para la liquidación del valor de las obligaciones, desde la fecha del remate y hasta la efectiva consignación,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 390.
    Aprobada la integración del precio deberá otorgarse de oficio
la escritura o cumplirse la solemnidad requerida, autorizándose
por el escribano designado, en el plazo de treinta días.
    Si el mejor postor no hubiera designado escribano o el designado no autorizara la escritura dentro del plazo previsto, el tribunal nombrará
de oficio un escribano, al que fijará un único plazo para autorizar la escritura, bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 1) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 364.
Ordinal 1) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ordinal 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 71, 89, 384, 388, 390, 393, 462, 471 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 387.
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