Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*) CAPITULO III - CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 487
(Conclusión de las funciones de los árbitros).- Los árbitros concluyen en sus funciones por haber dictado el laudo.
Sin embargo, se entiende prorrogada su misión, a los fines de poder hacer las aclaraciones y ampliaciones que les fueren solicitadas, en la misma forma y condiciones a que se refiere el artículo 244.
También concluyen las funciones de los árbitros por caducidad del acuerdo de arbitraje, conforme con lo dispuesto en el artículo 479. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:244, 479, 503 y 505.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 487.