APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)
CAPITULO V - EJECUCION DEL LAUDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO

Artículo 499

   (Recursos contra el laudo).-

   Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que
   corresponde en los casos siguientes:

1) Por haberse expedido fuera de término.

2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.

3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.

4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y
   determinante.

5) Por no haberse tentado la conciliación, salvo rebeldía de una de las
   partes.

6) Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje (artículo
   476).

7) Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo arbitral que
   hubieren quedado ejecutoriados antes de la promoción de la demanda
   arbitral.

   El recurso de nulidad aquí establecido únicamente alcanza a los laudos
   de arbitrajes nacionales. Los laudos internacionales podrán ser
   impugnados conforme lo que establezcan los tratados y, en su caso, las
   leyes que regulan esa especie de arbitraje. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 476, 490, 500, 503, 504 y 505.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 499.
Referencias al artículo
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