APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)
CAPITULO VI - ARBITRAJE SINGULAR

Artículo 504

   (Procedimiento amigable).-

 504.1 El acuerdo de arbitraje se regirá por lo previsto en el artículo
   473.

   Las partes recabarán la aceptación del árbitro único al pie del
   acuerdo de arbitraje.

 504.2 Aceptado el encargo, la persona designada, sin necesidad de
   secretario, escuchará en la forma que crea conveniente las alegaciones
   de las partes, tomará por sí sola las informaciones respectivas y
   dictará resolución dentro del plazo que se hubiere señalado o, a más
   tardar, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a partir de la
   aceptación del cargo.

 504.3  Su resolución será susceptible del recurso de nulidad a que se
   refieren los artículos 499 y 500, y por las mismas causas, salvo la de
   haberse resistido a admitir pruebas. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 477, 499, 500, 505 y 506.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 504.
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