Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES A) COMUNICACIONES A LAS PARTES
Artículo 79
Notificación en el domicilio.-
79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el
funcionario o escribano público a quien se cometa la diligencia
concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser
notificada, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior.
79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá
con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante
del domicilio. A falta de ello, se dejará cedulón en lugar visible, del
modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose
constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado.
79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se
resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal
precedente.
79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre
de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de
individualizarlos.
79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá
practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio
nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial
por el escribano público que designe aquélla y a su costo. La Suprema
Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:78 y 82.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 79.