APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA
SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO IV - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE IV
CAPITULO III
DERECHOS DE TERCEROS

Artículo 118

   Si no existen derechos mineros vigentes sobre el yacimiento, cualquier tercero puede presentar ante la autoridad minera una solicitud de título minero, permiso de exploración o concesión para explotar, según la naturaleza y las condiciones del yacimiento, que deberá acreditar con la  información correspondiente. (*)
   La petición, cualquiera sea el título que gestione en primer término,
deberá indicar el tipo de explotación a realizar y el plazo que requiere
para esta etapa.
   La autoridad minera notificará al propietario del predio superficial de
la petición mencionada, emplazándolo para que, en término de noventa días
calendario contados a partir de su notificación, presente su propia
petición de título minero si desea hacer valer la reserva dispuesta por el
artículo 5º.
   Si el titular del predio presenta la petición en plazo y se le otorga
el título minero, la gestión del tercero quedará sin efecto.
   Si al vencimiento del plazo otorgado al titular del predio, éste no
hubiera presentado su petición de título, la autoridad minera dará curso a
la gestión del tercero. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 194.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 118.
Ayuda