APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO TERCERO - DE LAS AUTORIDADES Y REGIMEN DE FISCALIZACIONES
TITULO I
CAPITULO II
DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 123

   I.- Al Poder Ejecutivo compete:

        1) Fijar la política general minera.

        2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales
           referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I
           comprendidos en el artículo 7°.

        3) Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase
           II comprendidos en el artículo 7° y autorizar los contratos de
           goce de los derechos mineros correspondientes.

        4) Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones
           de las mismas.

        5) Autorizar para los permisos de prospección y exploración, la
           superación del límite de 200.000 hectáreas y de 2.000
           hectáreas, respectivamente, en los supuestos de otorgarse más
           de un permiso a la misma persona, física o jurídica.

        6) Declarar las servidumbres mineras de ocupación, paso y ducto.

        7) Disponer las reservas mineras y su cese.

        8) Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera.

        9) Dictar las caducidades de derechos mineros.

       10) Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con
           los extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III
           referidos en el artículo 7°.

       11) Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos
           especiales que correspondan.

       12) Crear el Consejo Consultivo de Minería integrado por
           representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería
           que lo presidirá, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
           Pesca y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
           Medio Ambiente, y por otros actores involucrados en el
           desarrollo de la actividad minera. Compete al Consejo
           Consultivo de Minería asesorar al Poder Ejecutivo y a la
           Dirección Nacional de Minería y Geología, en lo relativo al
           desarrollo de la actividad minera conforme a las disposiciones
           de la presente norma y demás competencias que la reglamentación
           estipule.

       13) Crear las Comisiones de Seguimiento de Grandes Proyectos,
           procediendo a su reglamentación.

   II. Al Ministerio de Industria, Energía y Minería compete:

        1)  Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al
            Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y
            Geología.

        2)  Otorgar las autorizaciones y aprobaciones que correspondan de
            acuerdo a las disposiciones de este Código.

        3)  Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y
            Geología, las multas que excedan de 100.000 UI (cien mil
            unidades indexadas).

        4)  Elaborar el manual de buenas prácticas mineras.

   III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:

        1)  Asesorar al Ministerio de Industria, Energía y Minería en
            todas las cuestiones mineras.

        2)  Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente
            servidumbre minera de estudio, permisos de exploración que
            regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos.

        3)  Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, leyes y
            reglamentos.

        4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas en los
           literales a) y b) del artículo 59.

           Las multas que imponga serán de hasta 100.000 UI (cien mil
           unidades indexadas).

        5) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de
           minería.

        6) Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y
           fiscalización técnica de toda actividad minera, incluyendo el
           plan de cierre o abandono.

        7) Disponer la liberación o devolución de la caución constituida
           cuando finalizada la actividad de prospección, exploración o
           explotación, no se hubieran derivado daños o incumplimientos a
           ser cubiertos por dicha garantía.

        8) Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que
           establecen el presente Código y las leyes y reglamentos de la
           materia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 23.
Numeral 5º) apartado I) y numeral 2º) apartado III) redacción dada 
anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 304.
Ordinal I) numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 
06/10/2008 artículo 230.
Ordinal II) numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 
06/10/2008 artículo 231.
Reglamentado por: Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 59.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 230, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 304, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 123.
Referencias al artículo
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