(Resolución final).- En la resolución final el Magistrado resolverá, en forma debidamente fundada, ratificar o rectificar las medidas cautelares dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido el mismo y expidiendo el correspondiente testimonio.
La condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente se verificará
en los siguientes casos:
A) Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos.
B) Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores u
otros miembros de la familia de origen que eventualmente se
hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado.
C) Por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental o
espiritual.
D) Por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que
se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos
afectivos adecuados a su situación, logrando su protección
integral.
El proceso previsto en este artículo, atento al carácter cautelar y
urgente atribuido en la ley, deberá ser llevado a cabo íntegramente ante
la Sede Judicial inicialmente interviniente. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:132 - 6, 135 y 140.