APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO XI
III - Alternativas familiares

Artículo 140

 (Condiciones para la adopción plena).- Pueden ser adoptados, en forma plena, aquellos niños, niñas o adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan 
los siguientes requisitos:
A)     Se haya dispuesto la separación definitiva respecto de su familia
       de origen.
B)     Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia
       adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral. Este
       plazo se computará desde la fecha de la integración del niño, niña
       o adolescente a la familia, según lo disponen los artículos 132.1 a
       132.3.
C)     Que el niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si
       no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su
       consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales
       efectos.
D)     Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con 15
       años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo
       fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aun 
       cuando alguno de los adoptantes pueda no alcanzar la diferencia 
       de edad con el adoptado, reduciéndola hasta un límite que 
       admita razonablemente que este pueda ser hijo de los adoptantes. 
       Tratándose de cónyuges o concubinos deben computar al menos cuatro
       años de vida en común. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 132 - 1, 132 - 2, 132 - 3, 132 - 6, 152 y 
223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 140.
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