(Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento.
Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño, niña o
adolescente presten su consentimiento para su adopción, el mismo solo será
válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento
necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.
Independientemente de lo dispuesto en el artículo 135.1, en caso de que,
una vez nacido el niño y transcurridos treinta días, ni la madre ni el
padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá
como lo disponen los artículos 132 a 134.
Provisoriamente el Juez tomará las medidas del caso para la protección del
niño, niña o adolescente, pudiendo incluso proceder a su integración en
tenencia provisoria preadoptiva por la persona o pareja seleccionada del
Registro Único de Aspirantes del Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU).
El INAU deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a
progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u
otro niño, niña o adolescente a su cargo sean integrados en familias
adoptivas.
No podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo 134 hasta
que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y
previa citación de los progenitores del niño. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:132, 132 - 1, 132 - 2, 132 - 3, 132 - 4, 132
- 5, 132 - 6, 133, 134, 135 - 1, 136 y 152.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3,
Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 135.