APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO XI
III - Alternativas familiares

Artículo 139

 (Adopción plena del hijo del cónyuge o concubino). Se permitirá la adopción plena por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, la filiación del niño, niña o adolescente será la que resulte de su vínculo con los padres adoptantes.
La sentencia que asigne la adopción al nuevo cónyuge o concubino
determinará el desplazamiento de la patria potestad del progenitor con
quien el niño, niña o adolescente haya perdido el vínculo hacia el
adoptante.
Esta adopción solo podrá llevarse a cabo una vez respecto al niño, niña o
adolescente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 139 - 1, 152 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 139.
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