(Proceso).-
A) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia
del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso
(artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU). Serán partes en este procedimiento quienes fueron
actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y
el niño, niña o adolescente.
El traslado de la demanda será notificado en los domicilios
constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la
adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia
dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la
designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de
defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les
notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus
designaciones y representación para este proceso.
El juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue
convenientes interrogando a las partes y al niño, niña o adolescente,
en su caso.
B) Podrán acumularse las pretensiones de Separación Definitiva y Adopción
Plena en un mismo proceso, siguiendo en este caso el trámite del
proceso extraordinario regulado en el artículo 349 del Código General
del Proceso.
En todos los casos el juez ordenará al INAU la inscripción de las
sentencias respectivas de Separación Definitiva y Adopción Plena en el
Registro General de Adopciones de acuerdo a lo establecido en el
artículo 159 de este Código. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 405.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7,
Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:133, 152 y 223.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7,
Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3,
Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 142.