CAPITULO XIII - DE LA PREVENCION ESPECIAL I - Medios de comunicación, publicidad y espectáculos
Artículo 181
(Vulneración de derechos a su incitación).- La exhibición o emisión
pública de imágenes, mensajes u objetos no podrá vulnerar los derechos de
los niños y adolescentes, los principios reconocidos en la Constitución
de la República y las leyes, o incitar a actitudes o conductas violentas,
delictivas, discriminatorias o pornográficas. (*)