CAPITULO XIII - DE LA PREVENCION ESPECIAL III - Espectáculos y centros de diversión
Artículo 188
(Fiscalización).-
1) La fiscalización de lo establecido en los artículos 181 a 187 de este
Código, será facultad del Instituto del Niño y el Adolescente del
Uruguay.
2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones
impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados
con una multa de entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 200
UR (doscientas unidades reajustables), según corresponda. En los casos
de reincidencia, deberán duplicarse los montos referidos. Las multas
serán aplicadas y recaudadas por el Inciso 27 "Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay".
El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo será conducido
y entregado por parte del Juez a los padres, tutor o encargado. El
Juez advertirá a estos personalmente y bajo su más seria
responsabilidad de la situación. Si estos han incumplido alguno de los
deberes establecidos en el artículo 16 de este Código, el niño o
adolescente será entregado al Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU).
El INAU podrá solicitar al Juez competente la clausura, por
veinticuatro horas a diez días corridos de actividad o funcionamiento
efectivo del establecimiento en infracción.
Se entiende por actividad o funcionamiento efectivo, aquellos días en
los que el establecimiento permanezca abierto al público ofreciendo
sus servicios. (*)
(*)Notas:
Numeral 2) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 582.
Numeral 2) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 1º), numeral 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de
19/12/2005 artículo 443.
Ver en esta norma, artículos:16, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187 y 223.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 443,
Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 188.