CAPITULO XIII - DE LA PREVENCION ESPECIAL I - Medios de comunicación, publicidad y espectáculos
Artículo 182
(Programas radiales o televisivos).- Los programas de radio y televisión
en las franjas horarias más susceptibles de audiencia de niños y
adolescentes, deben favorecer los objetivos educativos que dichos medios
de comunicación permiten desarrollar y deben potenciar los valores
humanos y los principios del Estado democrático de derecho. Debe
evitarse, en las franjas horarias antedichas, la exhibición de películas
que promuevan actitudes o conductas violentas, delictivas,
discriminatorias o pornográficas, o fomenten los vicios sociales. (*)