APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO VII
I - De la filiación

Artículo 27

   (Del nombre) 

1)   El hijo habido dentro del matrimonio heterosexual llevará como 
primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres 
podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre 
que exista acuerdo entre ellos.(*) 

2)     El hijo habido dentro del matrimonio homosexual llevará los
apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En 
caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará  
por sorteo al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de  
estado Civil. 

3)     El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas 
heterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como 
segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden 
establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos·(*) 

4)     El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre
llevará los dos apellidos de esta; si la madre careciera de segundo
apellido, el niño llevará el apellido de esta seguido de uno de uso
común. Si el hijo habido fuera del matrimonio fuera inscripto por su
padre, llevará como primer apellido el de este y como segundo el de la
mujer que surja acreditada como su madre en el certificado de nacido
vivo. (*)   

5)     El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por 
ninguno de sus padres, llevará igualmente el apellido de quien lo  
concibió, de conocerse, y otro de uso común seleccionado por el  inscribiente.

6)     El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen,
inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados 
por el Oficial de Estado Civil interviniente.

7)     Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres 
que reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo 
recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido  los trece años de edad (artículo 32).

8)     En los casos de adopción por parte de parejas heterosexuales,
cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por el 
del padre adoptante en primer lugar y el de la madre adoptante en 
segundo lugar. Los padres adoptantes podrán de común acuerdo optar por 
invertir el orden establecido precedentemente.

     En los casos de adopción por parte de parejas homosexuales,  
cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por 
los de los padres adoptantes en el orden que ellos opten expresamente. 
En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará 
por sorteo entre los apellidos de los padres adoptantes realizado por el 
Juez que autorice la adopción.

     De ser adoptado por una sola persona sustituirá uno de los apellidos, 
siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes, o ambos apellidos si el adoptante así lo solicita. (*)

     Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los
adoptantes mantener uno o ambos apellidos de nacimiento.

     La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y
apellidos con que será inscripto el adoptado.

     Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres
asignados al niño en la inscripción original de su nacimiento.

9)   En todos los casos de hermanos hijos de los mismos padres, el orden de los apellidos establecido para el primero de ellos, regirá para los siguientes, independientemente de la naturaleza y orden del vínculo  de dichos padres.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 25.
Numeral 8º), inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.266 de 15/05/2024 
artículo 1.
Numerales 1º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 
artículo 5.
Numeral 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 257.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículo: 32.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 25, Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 1, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 27.
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