(Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos).- Todo
progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil
y edad, de reconocer a su hijo.
No obstante, las mujeres menores de 12 (doce) años y los varones
menores de 16 (dieciséis), no podrán realizar reconocimientos válidos sin
aprobación judicial, previa vista del Ministerio Público.
En los casos de progenitores menores no casados, el Juez decidirá a
quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela,
otorgando preferencia al abuelo que conviva con el progenitor que
reconoce y el reconocido.
Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que
requieran autorización judicial, se deberá oír a cualquiera de los padres
que haya reconocido al hijo.
La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a
partir de que estos cumplan 18 (dieciocho) años.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 27.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 27,
Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 30.