APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO VII
I - De la filiación

Artículo 30

    (Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos).- Todo 
progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil 
y edad, de reconocer a su hijo. 

     No obstante, las mujeres menores de 12 (doce) años y los varones 
menores de 16 (dieciséis), no podrán realizar reconocimientos válidos sin 
aprobación judicial, previa vista del Ministerio Público.

     En los casos de progenitores menores no casados, el Juez decidirá a 
quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela, 
otorgando preferencia al abuelo que conviva con el progenitor que 
reconoce y el reconocido.

     Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que 
requieran autorización judicial, se deberá oír a cualquiera de los padres 
que haya reconocido al hijo.

     La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a 
partir de que estos cumplan 18 (dieciocho) años.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 27, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 30.
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