CAPITULO VII II - De la tenencia del niño y adolescente
Artículo 36
(Tenencia por terceros).
1) Cualquier interesado puede solicitar la tenencia de un niño, niña o
adolescente siempre que ello tenga como finalidad el interés superior de
éste.
2) Si la tenencia tuviera como finalidad última la inserción adoptiva del
niño, niña o adolescente, los interesados deberán haber dado previo
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
3) El Juez competente en materia de Familia deberá evaluar el entorno
familiar ofrecido por el interesado.
4) La persona que ejerce la tenencia de un niño, niña o adolescente está
obligada a brindarle la protección y cuidados necesarios para su
desarrollo integral.
5) La persona que no se encuentre en condiciones de proseguir con la
tenencia, deberá ponerlo en conocimiento del Juez con competencia de
urgencia en materia de Familia, quien resolverá la situación del niño,
niña o adolescente (artículos 117 y siguientes de este Código). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:117, 132 y 133.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 36.