APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO XI
III - Alternativas familiares

Artículo 132

 (Deber de comunicación de amenaza o vulneración del derecho establecido 
en el artículo 12 del Código de la Niñez y la Adolescencia).- Toda 
situación en que un niño, niña o adolescente se encuentre privado de 
su medio familiar deberá ser comunicada de inmediato al Juez con
competencia de urgencia en materia de Familia de la residencia habitual
del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU).
Quedan comprendidos dentro del deber de comunicación:

  A)   El progenitor u otra persona, familiar o no, que estando a cargo de
       un niño, niña o adolescente decida no continuar con su cuidado en
       forma permanente.
  B)   Quienes, sin ser familiares del niño, niña o adolescente reciban 
       al mismo de su progenitor o de otro familiar, tenedor o guardador, 
       así como el de quienes tuvieran noticia de ello en el ejercicio 
       de su cargo, empleo, profesión, vínculo familiar o en razón de la 
       institución en la que participan.
       Si la noticia fuera recibida por el Juez, este lo comunicará de 
       inmediato al INAU a los efectos previstos en el artículo 132.1. De 
       ser recibida por el INAU, este lo comunicará de inmediato al Juez 
       de Familia con competencia de urgencia, en ambos casos a efectos  
       de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 132.1.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 12, 36, 132 - 1, 133 - 2, 134, 135 y 152.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 132.
Referencias al artículo
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