LIBRO II TITULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA CAPITULO I
Artículo 179
(Calumnia y simulación de delito)
El que a sabiendas denuncia a la autoridad judicial o policial, o ante
la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado o ante un
funcionario público el cual tenga la obligación de dirigirse a tales
autoridades, un delito que no se ha cometido, o que simule los indicios
de un delito, en forma que proceda la iniciación de un procedimiento
penal para su averiguación, será castigado con pena de tres meses de
prisión a tres años de penitenciaría. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículo:179 - BIS.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 179.