APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA
CAPITULO I

Artículo 179

   (Calumnia y simulación de delito)
   El que a sabiendas denuncia a la autoridad judicial o policial, o ante
la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado o ante un
funcionario público el cual tenga la obligación de dirigirse a tales
autoridades, un delito que no se ha cometido, o que simule los indicios
de un delito, en forma que proceda la iniciación de un procedimiento
penal para su averiguación, será castigado con pena de tres meses de
prisión a tres años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículo: 179 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 179.
Referencias al artículo
Ayuda