LIBRO II TITULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA CAPITULO III - EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA
Artículo 184
(Autoevasión).- El que hallándose legalmente preso o detenido se evadiera, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado.
Si la evasión se perpetrare empleando violencia o intimidación en las
personas o violencia o fuerza en las cosas, la pena será de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 13.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.928 de 03/04/1998 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:187.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.928 de 03/04/1998 artículo 2,
Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 184.