APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO II - DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE PENA
CAPITULO I - DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION

Artículo 26

   (Legítima defensa).- Se halla exento de responsabilidad
   el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o
   derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias
   siguientes:

A) Agresión ilegítima.

B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el
   daño. 

   El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta
   suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la
   agresión sufrida.

   Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de
   contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con
   prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión
   física a la persona que se defiende.

C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

   El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los
   parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta
   el segundo grado inclusive, del cónyuge o concubino, o de los padres o
   hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la
   provocación.

   Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:

I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus
   dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella
   que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.

   Se considerarán dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los
   balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes
   y cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad
   con la vivienda.

   Además, se considerarán dependencias de la casa en zonas suburbanas o
   rurales: los galpones, instalaciones o similares que formen parte del
   establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la
   vivienda.

II)El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de
   Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus
   funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero,
   empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma
   racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en
   las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que
   tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.

III)Aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con violencia o
   amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación
   de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que
   desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos
   establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de
   2004. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 66.
Ver en esta norma, artículos: 27, 42 y 43.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 66, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 26.
Referencias al artículo
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