LIBRO II TITULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE
LA FAMILIA CAPITULO IV - DE LA VIOLENCIA CARNAL, CORRUPCION DE MENORES, ULTRAJE
PUBLICO AL PUDOR
Artículo 272
(Violación).- Comete violación el que compele a una
persona del mismo o de distinto sexo, con violencia o amenazas, a
sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.
La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:
1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No
obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere
trece años cumplidos y no exista entre ella y el sujeto activo una
diferencia de edad mayor de ocho años.
2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o
transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto,
privada de discernimiento o voluntad.
3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser
el encargado de su guarda o custodia.
4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.
5. Mediante abuso de las relaciones domésticas.
Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de tres a
dieciséis años. (*)
(*)Notas:
Inciso final suprimido/s por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 17.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 9.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000
artículo 67.
Ver en esta norma, artículo:273.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 67,
Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 9,
Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 272.