LIBRO I - PARTE GENERAL TITULO II - DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE PENA CAPITULO II - DE LAS CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
Artículo 30
(Locura)
No es imputable aquél que en el momento que ejecuta el acto por
enfermedad física o psíquica, constitucional o adquirida, o por
intoxicación, se hallare en tal estado de perturbación moral, que no
fuere capaz o sólo lo fuere parcialmente, de apreciar el carácter ilícito
del mismo, o de determinarse según su verdadera apreciación. Esta disposición es aplicable al que se hallare en el estado de espíritu en
ella previsto, por influjo del sueño natural o del hipnótico. (*)