LIBRO II TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL
HOMBRE CAPITULO III
Artículo 323-BIS
El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto la recreación o el esparcimiento, al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, participare de cualquier modo en una riña, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión y prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de uno a tres años.
El que, en las mismas circunstancias del inciso anterior, portare armas (artículo 293) o las introdujere en el recinto en el que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público, sin la debida autorización para su porte o tenencia será castigado con pena de seis a veinticuatro meses de prisión y prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de tres a cinco años.
En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.
Si de la riña resultare muerte o lesión, se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 323 de este Código, incrementándose la pena en un tercio siempre que el resultado fuere previsible para el partícipe.
Si de las conductas descriptas en los incisos anteriores resultare muerte o lesión se aplicará, además de la pena que corresponda al delito, la pena de prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de cinco a quince años. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 593.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 19.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.951 de 08/01/2006 artículo 12.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.951 de 08/01/2006 artículo 12,
Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 19.