LIBRO II TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD CAPITULO II - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, CON VIOLENCIA EN LAS
PERSONAS
Artículo 344
(Rapiña)
El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble,
sustrayéndola a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con cuatro a dieciséis años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará al que, después de consumada la sustracción,
empleara violencias o amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero, la posesión de la cosa sustraída, o para procurarse o procurarle a un tercero la impunidad.
La pena será elevada en un tercio cuando concurra alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 341 en cuanto fueren aplicables. (*)
(*)Notas:
Inciso final suprimido/s por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 15.
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000
artículo 64.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 64,
Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 344.