APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO III - DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN EL GRADO DE LA PENA
CAPITULO II - DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Artículo 48

   Agravan también la responsabilidad:
   1. (La reincidencia). Se entiende por tal, el acto de cometer un
delito, antes de transcurridos cinco años de la condena por un delito
anterior, haya o no sufrido el agente la pena, cometido en el país o
fuera de él, debiendo descontarse, para la determinación del plazo, los
días que el agente permaneciera privado de la libertad, o por la
detención preventiva, o por la pena.
   2. (Habitualidad facultativa). Puede ser considerado habitual el que
habiendo sido condenado por dos delitos anteriores, cometidos en el país
o fuera de él, haya o no sufrido la pena, cometiere un nuevo delito,
antes de transcurridos diez años desde la condena por el primer delito.
   3. (Habitualidad preceptiva). Debe ser considerado habitual el que,
además de hallarse en las condiciones especificadas en el inciso
precedente, acusare una tendencia definida al delito en concepto del
Juez, por el género de vida que lleva, su inclinación a la ociosidad, la
inferioridad moral del medio en que actúa, las relaciones que cultiva,
los móviles que surgen del delito cometido y todos los demás antecedentes
de análogo carácter.
   La habitualidad, lo obliga al Juez a adoptar medidas de seguridad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 55 y 92.
Referencias al artículo
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