LIBRO I - PARTE GENERAL TITULO III - DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN EL GRADO DE LA PENA CAPITULO II - DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Artículo 48
Agravan también la responsabilidad:
1. (La reincidencia). Se entiende por tal, el acto de cometer un
delito, antes de transcurridos cinco años de la condena por un delito
anterior, haya o no sufrido el agente la pena, cometido en el país o
fuera de él, debiendo descontarse, para la determinación del plazo, los
días que el agente permaneciera privado de la libertad, o por la
detención preventiva, o por la pena.
2. (Habitualidad facultativa). Puede ser considerado habitual el que
habiendo sido condenado por dos delitos anteriores, cometidos en el país
o fuera de él, haya o no sufrido la pena, cometiere un nuevo delito,
antes de transcurridos diez años desde la condena por el primer delito.
3. (Habitualidad preceptiva). Debe ser considerado habitual el que,
además de hallarse en las condiciones especificadas en el inciso
precedente, acusare una tendencia definida al delito en concepto del
Juez, por el género de vida que lleva, su inclinación a la ociosidad, la
inferioridad moral del medio en que actúa, las relaciones que cultiva,
los móviles que surgen del delito cometido y todos los demás antecedentes
de análogo carácter.
La habitualidad, lo obliga al Juez a adoptar medidas de seguridad.