LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO VII - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO II - PRIVACIÓN O LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD FÍSICA DEL IMPUTADO SECCIÓN IV - DE LAS CAUCIONES
Artículo 248
(Autorización para salir del país).- El excarcelado provisional podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) que la caución sea de carácter real, personal o juratoria;
b) que, en principio, no sea necesaria la presencia del imputado a los
efectos de la indagatoria;
c) que la autorización se conceda por un lapso prudencial, determinado
por el juez, en la respectiva resolución.
En caso de incumplimiento de regreso al país, el juez aplicará lo dispuesto en los artículos 245 y 246 de este Código. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 25.
Ver en esta norma, artículos:245, 246, 288 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 248.