APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I - OBJETO Y PROCEDIMIENTO

Artículo 288

   (Competencia del Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia).- En sede de ejecución conocerá el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia. Además de los cometidos que le asigna este Código y otras leyes, corresponde especialmente al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia:

        a)   Velar por el respeto de los derechos humanos en todo el
             ámbito de su competencia. Con fines de vigilancia y
             contralor, podrá hacer comparecer ante sí a condenados,
             imputados y a funcionarios del sistema penitenciario.

        b)   Salvaguardar los derechos de los internos que cumplan
             condena, medidas de seguridad o prisión preventiva, dando
             cuenta en este último caso al tribunal competente, de los
             abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos
             del régimen penitenciario se puedan producir.

        c)   Controlar la regularidad de las sanciones disciplinarias
             impuestas a los penados, superiores a treinta días. Dichas
             sanciones serán comunicadas al Juez Letrado de Primera
             Instancia de Ejecución y Vigilancia dentro del plazo de
             cinco días desde el inicio de su efectivo cumplimiento.
             Recibida la comunicación, el juez dará vista a la defensa
             del penado. Evacuada la vista o vencido el plazo para
             hacerlo, resolverá en única instancia.

        d)   Controlar, con informe de la autoridad penitenciaria
             competente y de los organismos técnicos pertinentes, la
             clasificación y las progresiones o regresiones de las etapas
             respectivas así como los traslados que se efectuasen.

        e)   Recibir, tramitar y resolver acerca de peticiones o quejas
             que formulen los internos, sus familiares o sus defensores
             respecto del trato penitenciario, pudiendo recabar a esos
             efectos los informes pertinentes.

        f)   Resolver las solicitudes de salidas transitorias de los
             penados, de acuerdo con los requisitos establecidos por la
             normativa vigente, sin perjuicio de lo establecido en el
             artículo 120 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

        g)   Tomar conocimiento de las internaciones hospitalarias.

        h)   Autorizar la salida del país del penado, en las mismas
             condiciones de tramitación previstas respecto del imputado,
             en el artículo 248 de este Código.

        i)   Realizar visitas o inspecciones a los establecimientos
             carcelarios cada vez que lo considere necesario y por lo
             menos una vez cada treinta días. Si en ocasión de tales
             visitas o inspecciones verificare la existencia de
             irregularidades que afectaren seriamente a los penados en
             causas ajenas a su competencia la pondrá, a la mayor
             brevedad, en conocimiento del juez competente.

        j)   Conocer y resolver en primera instancia sobre la concesión y
             revocación del beneficio de la libertad anticipada.

        k)   Conocer y resolver en el proceso de unificación de penas. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 248, 294 y 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 288.
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