LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES CAPÍTULO I - EL TRIBUNAL
SECCIÓN II - DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA Y DEL GRADO
Artículo 25
(Jueces Letrados de Primera Instancia).- Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal conocen:
25.1 En primera instancia, en todas las cuestiones formales y
sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y
delitos, desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia
definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede
ejecutoriada, conforme a las disposiciones de este Código.
25.2 En segunda instancia, de los recursos de apelación
interpuestos contra las sentencias definitivas de primera
instancia dictadas en los procesos por faltas que regula la Ley
N° 19.120, de 20 de agosto de 2013, y sus modificativas.
25.3 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal del
departamento de Montevideo conocerán además en el proceso de
extradición.
25.4 Los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen
Organizado, en la materia establecida por el artículo 414 de la
Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y disposiciones
modificativas y reglamentarias.
25.5 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los
Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los
Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia
en materia penal, que hubieren intervenido en actuaciones previas
a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de
celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este
artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de
decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia
reglamentará el régimen de subrogaciones.
25.6 La misma regla dispuesta en el numeral 25.5 de este artículo
se observará en el caso de los Jueces Letrados de Adolescentes y
los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con
competencia en materia adolescentes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.679 de 26/10/2018 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 3.
Numeral 5) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.587 de 28/12/2017
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:29 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.587 de 28/12/2017 artículo 1,
Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 3,
Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 25.