LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO IV - DE LAS PRUEBAS CAPITULO II - DE LA INSPECCION JUDICIAL Y DE LA RECONSTRUCCION DEL HECHO
Artículo 178
(Facultad del Juez durante la inspección de lugares).- El Juez, para
realizar la inspección, podrá ordenar que no se ausenten durante la
diligencia las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que
comparezca alguna que se encuentre en cualquier otro.
Los que desobedecieren incurrirán en la responsabilidad prevista en el
artículo 178 del Código Penal, sin perjuicio de ser compelidos por la
fuerza pública. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:305 y 357 (vigencia).