LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO IV - DE LAS PRUEBAS CAPITULO V - DEL REGISTRO DOMICILIARIO Y DE LA REQUISA PERSONAL
Artículo 202
(Allanamiento de morada).- El registro de una morada o sus
dependencias, solamente podrá realizarse en el lapso comprendido entre la
salida y la puesta del sol (artículo 11 de la Constitución de la
República).
Se entiende por morada o habitación particular, el lugar que se ocupa
con el fin de habitar en él, aún cuando sólo sea en forma transitoria.
No obstante, podrá efectuarse el registro en horas de la noche, cuando
medie consentimiento expreso otorgado por escrito y firmado por el jefe
del hogar. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:203, 205, 305 y 357 (vigencia).