LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO VI - DE LOS RECURSOS CAPITULO V - DEL RECURSO DE CASACION
Artículo 277
(Prohibición de prueba. Intervención del Fiscal de Corte).- No podrá
abrirse la causa a prueba, decretarse diligencias para mejor proveer ni
producirse informe "in voce"; y antes de dictar sentencia la Corte de
Justicia, deberá ser oído necesariamente el Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a
dicho Magistrado cuando revista la condición de parte. Este podrá desistir
del recurso si el mismo hubiera sido entablado por el Ministerio Público y
se estimaren erróneos los fundamentos aducidos. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:03/09/1980.
Ver en esta norma, artículos:305, 306 y 357 (vigencia).