LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO VI - DE LOS RECURSOS CAPITULO VI - DEL RECURSO DE REVISION
Artículo 290
(Efectos de la sentencia).- Si se hiciere lugar al recurso, el Estado
deberá reparar el daño causado por la sentencia de condena objeto de la
revisión, sin perjuicio de su derecho de repetición (artículos 24 y 25 de
la Constitución de la República).
El juicio se seguirá ante la sede competente según el procedimiento
previsto por los artículos 590 a 594 del Código de Procedimiento
Civil. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:305, 306 y 357 (vigencia).