LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO VIII - DEL PROCESO EN AUDIENCIA CAPITULO I - DEL PROCESO EN AUDIENCIA POR DELITOS
Artículo 308
(De la forma de la audiencia).- La audiencia será presidida y dirigida
por el Juez.
Las personas que declararen en su transcurso serán interrogadas
directamente por el Fiscal o el funcionario designado y por el Defensor,
sin perjuicio del interrogatorio realizado por la autoridad que la
preside. Los interrogatorios y las correspondientes respuestas,
debidamente firmadas por los declarantes, se incorporarán al acta de la
audiencia, formando parte integrante de la misma.
El Actuario o Secretario labrará dicha acta enunciando lo ocurrido
durante la audiencia. El Juez podrá autorizar, sin ulterior recurso, el
empleo de medios técnicos adecuados para registrar lo acontecido, a los
que podrá remitirse el acta, adoptándose las medidas necesarias o
convenientes para preservar la debida fidelidad de aquéllos. No obstante,
el Fiscal o el funcionario designado y el Defensor podrán observar la
redacción o el contenido del acta, en cuyo caso el Juez decidirá acerca de
esas observaciones, en la misma audiencia e irrecurriblemente, ordenando
las modificaciones que eventualmente correspondieren.
El acta será firmada por el Juez, el Fiscal o el funcionario designado,
el procesado y su Defensor y será autenticada por el Actuario o
Secretario. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:314 y 357 (vigencia).