LIBRO III - DEL PROCESO DE EJECUCION TITULO I - DE LOS LIMITES Y SUPUESTOS DE LA EJECUCION PENAL CAPITULO II - DE LOS SUPUESTOS OBJETIVOS
Artículo 319
(Aplicación provisoria de medidas).- No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, los Jueces podrán ordenar la aplicación de medidas de
seguridad, en los casos siguientes:
1º Tratándose de medidas eliminativas, por auto fundado, dictado al
vencimiento del plazo de la pena solicitada o fijada por sentencia, si
han sido requeridas por el Ministerio Público en los casos previstos
por la ley y si la personalidad del imputado y demás circunstancias del
caso, hacen presumir su aplicación definitiva;
2º Respecto de las demás medidas, en cualquier momento, sin perjuicio de
revocarlas, cuando se considere que ya no existen los fundamentos que
las determinaron.
El tiempo de la ejecución provisional de las medidas de seguridad no
excederá el fijado legalmente para la aplicación definitiva. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:318 y 357 (vigencia).