APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO III - DEL PROCESO DE EJECUCION
TITULO I - DE LOS LIMITES Y SUPUESTOS DE LA EJECUCION PENAL
CAPITULO III - DE LOS SUPUESTOS SUBJETIVOS

Artículo 325

   (Enfermedad del condenado).- Si durante la ejecución de la pena
privativa de libertad o medida de seguridad eliminativa, el condenado
denotara sufrir alguna enfermedad, la Dirección del Establecimiento
Carcelario deberá comunicarlo al Juez. Previos los peritajes médicos
necesarios y siempre que no sea posible atender al enfermo en el Hospital
Penitenciario o ello implique grave peligro, el Juez dispondrá la
internación del enfermo en establecimiento adecuado, preferentemente
público.
   En los casos de urgencia, la Administración queda facultada para
disponer el traslado del recluso enfermo, dando cuenta al Juez de
inmediato, con los justificativos de la medida adoptada.
   El tiempo de privación de libertad sufrido como internación a los
efectos curativos, se computará a los fines de la pena o de la medida de
seguridad eliminativa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 357 (vigencia).
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