LIBRO III - DEL PROCESO DE EJECUCION TITULO I - DE LOS LIMITES Y SUPUESTOS DE LA EJECUCION PENAL CAPITULO III - DE LOS SUPUESTOS SUBJETIVOS
Artículo 326
(Aplazamiento excepcional de la pena privativa de libertad o medida de
seguridad eliminativa).- La ejecución administrativa de la pena privativa
de libertad o medida de seguridad eliminativa podrá excepcionalmente ser
diferida por el Juez de ejecución, en los siguientes casos:
1º Si debe cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo de hasta dos
años de edad. No obstante, el Juez podrá también diferir dicha
ejecución aún en el supuesto de que el menor fuere de más edad, según
las circunstancias del caso;
2º Si el condenado se halla afectado por una enfermedad grave y la
inmediata ejecución de la pena o medida de seguridad eliminativa puede
poner en peligro la vida o agravar el mal, según el dictamen médico
emitido por el perito o los peritos designados de oficio por el Juez.
Desaparecidas las condiciones antedichas, la pena o la medida se
ejecutará inmediatamente. (*)