LIBRO III - DEL PROCESO DE EJECUCION TITULO II - DE LA EJECUCION DE LAS PENAS CAPITULO I - DE LA LIBERTAD CONDICIONAL Y ANTICIPADA
Artículo 330
(Revocación de las libertades).- Si el condenado comete un nuevo delito
o quebranta los deberes que la ley le impone, el Juez de la ejecución
elevará los autos a la Corte de Justicia, a efectos de la revocación de la
libertad condicional o anticipada.
En caso de revocación no se computará como pena el tiempo que el
condenado estuviera en libertad bajo vigilancia. (*)