LIBRO III - DEL PROCESO DE EJECUCION TITULO II - DE LA EJECUCION DE LAS PENAS CAPITULO II - DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA
Artículo 332
(Declaración de extinción del delito por la suspensión condicional).-
Si transcurridos cinco años desde el día del arresto el condenado no
cometiere nuevo delito y hubiera cumplido los deberes impuestos, el Juez
de la ejecución dispondrá que se tenga la sentencia por no pronunciada y
por extinguido el delito, ordenándose la cancelación de la inscripción en
el Registro (artículo 126 del Código Penal).
En los casos de competencia delegada para la ejecución de la sentencia,
la declaración de extinción del delito la efectuará el Juez de dicha
ejecución y el expediente se archivará en su sede.
El Registro respectivo eliminará de las planillas que expida
posteriormente, toda referencia del proceso cuyo delito se declare
extinguido. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:333 y 357 (vigencia).