LIBRO III - DEL PROCESO DE EJECUCION TITULO II - DE LA EJECUCION DE LAS PENAS CAPITULO IV - DE LAS PENAS PECUNIARIAS, SUSTITUTIVAS Y ACCESORIAS
Artículo 337
Si se condena el pago de una multa, ésta podrá hacerse efectiva de las
sumas que se hubiesen depositado en garantía de pago de días-multa o ser
abonada hasta en dieciocho cuotas mensuales, las que podrán reducirse, de
acuerdo con las posibilidades económicas del condenado. Podrá el Juez,
excepcionalmente, reducir su importe cuando el condenado acredite que ha
empeorado de fortuna, lo que se tramitará por vía incidental.
El control del pago será de cuenta de la Oficina Actuaria que, sin
necesidad del mandato judicial, procederá a intimar al condenado al
pago de lo adeudado siempre que se atrase en más de una cuota. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:03/09/1980.
Redacción dada por: Ley Nº 17.726 de 26/12/2003 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo:357 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980 artículo 337.