Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
El aparcero propietario sufrirá los perjuicios provenientes de la pérdida o muerte de los animales que formen el capital, cuando el hecho
se produzca sin culpa del aparcero cuidador. Si las pérdidas llegaren al
treinta y tres por ciento del capital, cualquiera de las partes podrá
pedir la rescisión del contrato dentro de los sesenta días después de
comprobada por ambas partes la existencia del hecho.