APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO XIV - APARCERIA

Artículo 148

   El aparcero propietario sufrirá los perjuicios provenientes de la pérdida o muerte de los animales que formen el capital, cuando el hecho 
se produzca sin culpa del aparcero cuidador. Si las pérdidas llegaren al 
treinta y tres por ciento del capital, cualquiera de las partes podrá 
pedir la rescisión del contrato dentro de los sesenta días después de 
comprobada por ambas partes la existencia del hecho.

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